IURIS TANTUM>

Custodia> Mario Santana

Y a alguien dijo que la política hace extraños compañeros. Y la situación económica también. He tenido últimamente oportunidad de asistir a reuniones surrealistas en crisis matrimoniales, como, por ejemplo, una pareja que quería divorciarse porque no se aguantaban entre ellos, pero solicitando ambos del juez que les permitiera vivir juntos para evitar el gasto de la duplicidad de viviendas. En estos supuestos ha adquirido especial relevancia la “custodia compartida”. Para comprender el concepto es necesario diferenciar la “guarda y custodia” de la “patria potestad”. La primera se refiere a la persona a cuyo cuidado quedarán los niños. Se refiere a los niños menores de edad, y no a los treintañeros que recalcitrantemente viven con papi y mami sine die, que ese es otro cantar. Para entendernos, quien tiene la custodia de los niños es quien les pone el desayuno, lo lleva al colegio, se levanta de madrugada porque le duele la barriga y se pelea con la madre del otro chiquillo que le pegó en el cole.

La “patria potestad” se refiere al deber que tienen los progenitores de procurar a sus hijos una formación adecuada e integral, contribuyendo económicamente a su sustento y tomando parte en las decisiones que afecten a la vida del menor. Como habrá observado, la guarda y custodia implica convivencia, mientras que la patria potestad puede ejercerse desde la distancia. Hasta 2005 la cosa estaba clara. La guarda y custodia se atribuía a uno de los progenitores, normalmente a la madre, y la patria potestad era ejercida por ambos. El que no tenía la guarda y custodia, normalmente, era el padre, que pagaba una pensión de alimentos, y aquí paz y en el cielo gloria. Pero, si la guarda y custodia es compartida, no hay pensión de alimentos que pagar. Y ésa es la cuestión.

En 2005 se introduce en el artículo 92 del Código Civil (CC) la “custodia compartida”. Es decir, la posibilidad de que los niños vivan periódicamente con ambos progenitores. Lo que no dice el CC es cómo ha de llevarse el sistema a la práctica. Solo caben dos posibilidades: que los niños vivan en una casa y los padres trasladen a ella su domicilio, o que los padres vivan en sus respectivas casas, a las que se trasladarán los niños por esos periodos. El CC distingue dos supuestos para que el juez establezca la guarda y custodia compartida: que sea solicitada por ambos progenitores, o que sólo la pida uno con oposición del otro. Para poder acordarla el juez deben darse estos requisitos: que el Ministerio Fiscal informe favorablemente la custodia compartida, y además ser ésta la única que protege adecuadamente los intereses del menor. Pero a veces el fin de la custodia compartida es sólo el pago de la pensión de alimentos.