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La ley de mediación (I) > José Domingo Gómez

El Boletín Oficial del Estado del pasado martes 6 de Marzo ha publicado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de Marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La exposición de motivos de esta Ley, y entre otros extremos, fundamenta la necesidad de la misma como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral mediante la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto, siendo uno de sus fines la desjudicialización de determinados asuntos de tal modo que los tribunales de justicia en el sector de los asuntos civiles y mercantiles sean un último remedio para resolver los conflictos entre las partes, coadyuvando de ese modo a la reducción de la carga de los tribunales. A su vez el legislador aprovecha este Ley, algo por lo demás habitual en nuestras leyes, para resolver un problema que no tiene nada que ver con la mediación, y que lo creó el propio legislador en su día, como es el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los alumnos que estuvieran matriculados en la licenciatura de derecho cuando se publicó la ley 34/2006 de 30 de Octubre de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador.

Entrando ya en el contenido de la Ley el Título primero de la misma, entre otros extremos, define a la mediación como “el medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”, estableciendo como ámbito de aplicación de la misma las mediaciones en asuntos civiles y mercantiles y excluyendo la mediación en los ámbitos penal, de las Administraciones Públicas, laboral y en materia de consumo. Igualmente señala que el comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o caducidad de acciones desde la presentación de la solicitud o desde su depósito por una de las partes ante la institución de mediación, señalando también, nos imaginamos como garantía contra las posibles picarescas, que si en un plazo de quince días naturales no se firma el acta de la sesión constitutiva de la mediación se reanudará el cómputo de los plazos.

Finalmente este Título I termina con un artículo dedicado a las instituciones de mediación que vienen a ser las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, obligándolas a publicar el nombre de sus mediadores así como su formación, experiencia y especialidad.

*Gómez-Toledo Abogados Hispajuris.- Área de Derecho Civil.- www.gomeztoledoabogados.com