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Admitida a trámite una querella contra Carla Bellini por ordenar la grabación de conversaciones privadas

DIARIODEAVISOS.COM | Santa Cruz de Tenerife

El Tribunal Supremo (TS) ha admitido a trámite una querella por un presunto delito contra la intimidad contra la Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC), Carla Bellini, por ordenar la grabación de las conversaciones en un encuentro sexual vis a vis en el Centro Penitenciario Tenerife-2 de Felipe Armas, imputado en el ‘caso Las Teresitas’, el 14 de octubre de 2007.

 

[apunte]Texto íntegro del auto del Tribunal Supremo

 

T R I B U N A L   S U P R E M O 

Sala  de lo Penal

 

AUTO

 

 

CAUSA ESPECIAL

 

 de Recurso:20708/2011

 

Fallo/Acuerdo: Auto Estimando

 

Procedencia:  QUERELLA

 

Fecha Auto: 10/04/2012

 

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

 

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

 


 

 * ADMISION A TRÁMITE QUERELLA FRENTE A MAGISTRADA INSTRUCTORA DE UNA CAUSA ESPECIAL. INTERCEPTACIÓN DE LAS CONVERSACIONES MANTENIDAS EN UN ENCUENTRO SEXUAL VIS A VIS, EN ÁMBITO PENITENCIARIO.    


 

 

Recurso Nº: 20708/2011

Ponente Excmo. Sr. D.:  Julián Sánchez Melgar

Secretaría  de Sala:  Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

 

AUTO

 

 

 

Excmos. Sres.:

 

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Julián Sánchez Melgar

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

 

 

 

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

 

I. HECHOS

 

 

 

         PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Doña María Elvira Encinas Llorente, en nombre y representación de DON FELIPE MANUEL ARMAS JERÓNIMO, formulando querella contra las Ilmas. Sras. DOÑA CARLA BELLINI DOMINGUEZ, Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y DOÑA MARIA FARNES MARTINEZ FRIGOLA, Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los presuntos delitos de prevaricación del art. 446 CP y contra las garantías de la intimidad del art. 536 CP.

 

         SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20708/2011, por providencia de 31 de octubre de 2011 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

 

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 25 de noviembre de 2011 en el que DICE:

 

“…que procede declarar la competencia de esa Excma. Sala para el conocimiento de la querella interpuesta, de acuerdo con el art. 57.1.3 LOPJ, interesando su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 LECrm., al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito…”.

 

CUARTO.- La Sala de Admisión, tras reunirse en diversas ocasiones para la deliberación de este asunto, dicta esta resolución judicial en la fecha de hoy.

 

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- Se ha presentado querella criminal por la representación procesal de Felipe Manuel Armas Jerónimo, contra la aforada Doña Carla Bellini Domínguez, Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, y contra Doña María Farnés Martínez Frigola, Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

 

Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene competencia para su tramitación y enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se cumple también con la forma de querella que exige el art. 406 de meritada Ley.

 

Se interpone la querella por los delitos de prevaricación (arts. 446 y 447) y contra las garantías constitucionales, particularmente contra la intimidad, tipo previsto y penado en el art. 536 del Código Penal.

 

SEGUNDO.- En la relación circunstanciada de hechos, hemos de referirnos al marco de una actuación procesal por medio de la cual se investigan presuntos delitos de corrupción en el ámbito político correspondiente a la Administración Local (cohecho y malversación de caudales públicos, entre otros), por los que se siguen las Diligencias Previas nº 17/2006, declaradas entonces secretas, y en donde aparece como imputado el ahora querellante. En el curso de las mismas, se intervinieron las conversaciones telefónicas mantenidas por tal imputado, indiciariamente socio o empleado de confianza de la empresa que vendió los terrenos colindantes con la playa de “Las Teresitas”, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

 

Pues, bien, en el transcurso de tal investigación sumarial, cuya juez instructora es la Magistrada Doña Carla Bellini Domínguez, y ante la falta de datos de interés que ofrecía la aludida interceptación telefónica, la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife, Grupo VII, solicitó –el día 5 de octubre de 2007– la “interceptación, grabación y escucha ambiental de las posibles conversaciones que pudieran mantener en la visita vis-vis, a efectuar el día 14 de octubre de 2007, el imputado Felipe Manuel Armas Jerónimo y la interna Francia Elena Álvarez Rudas, la cual se desarrollará en el Centro Penitenciario Tenerife-2”. Ese mismo día, 5 de octubre de 2007, sin informe previo del Ministerio Fiscal, se dicta el Auto de tal fecha en donde se acuerda, en su parte dispositiva, la concesión de la autorización solicitada en los propios términos anteriormente expuestos; se mandó igualmente poner en conocimiento dicha resolución judicial del Ministerio Fiscal, así como de la Brigada Policial solicitante, ordenándose el correspondiente mandamiento al Director del citado Centro Penitenciario para su diligenciamiento.

 

TERCERO.- En la resolución judicial expresada, la Magistrada querellada analiza los requisitos necesarios para llevar a cabo una injerencia en el secreto de las comunicaciones, con doctrina resultante del TEDH, del Tribunal Constitucional y de este propio Tribunal Supremo, y cita algunas Sentencias de esta Sala Casacional, como la 173/1998, de 10 de febrero de 1998 (intervención y grabación de conversaciones en prisión), o la de 6 de marzo de 1995, citada, a su vez, por aquélla.

 

A continuación, examina la juez instructora los indicios concurrentes en el citado imputado, con objeto de grabar la mencionada escucha ambiental en la sesión «vis a vis», refiriéndose en primer lugar a los datos que resultan de la querella presentada por el Ministerio Fiscal, las averiguaciones de la policía judicial en el transcurso de las investigaciones referentes al cobro de importantes cantidades de dinero, y las diferencias “en su renta, que no corresponden con sus ingresos declarados”, siendo por consiguiente de origen desconocido, «y finalmente si el imputado ha alcanzado a relatar sus problemas a dos amigas, incluyendo la posibilidad de ingresar en prisión, se estima que en sus comunicaciones personales con la que actualmente se reconoce como pareja sentimental, la interna Francia Elena, retomará el problema que le obsesiona y preocupa en sobremanera, y se desahogará con una persona de su entera confianza en un lugar seguro, dándose la circunstancia que no ha hablado con ella desde que le fue notificada su situación de imputado en las presentes diligencias», pues todos estos datos –se razona– conllevan a “la posibilidad de apreciar indicios que sustenten esta medida”, que se juzgan como datos objetivos, y no meras conjeturas o sospechas.

 

La diligencia ordenada correspondiente a la grabación ambiental de tales escuchas en la prisión, en el transcurso del meritado «vis a vis» íntimo, tuvo lugar en la fecha indicada –14 de octubre de 2007–, con el resultado que obra en autos.

 

Por otro lado, la interna Francia Elena estaba ingresada en prisión por causa totalmente diferente a la instruida en las Diligencias Previas 17/2006.

 

CUARTO.- Para la admisión de una querella por esta Sala, se ha de acudir a lo que se denomina la necesaria relevancia penal de los hechos que se ponen en conocimiento de este Tribunal Supremo; a tal efecto, el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la desestimación –en el sentido, de inadmisión– de la querella cuando los hechos en que se funda “no constituyan delito”. La valoración de si tienen significación penal, no puede hacerse sino en función de su relato, tal y como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación. En definitiva, y como se afirma en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma, sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad, procederá la inadmisión “a limine”, mientras que, cuando no se excluya “ab initio”, habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse la continuación de la tramitación de la causa, o  su sobreseimiento, si así procede.

Conforme a estos parámetros, nos encontramos que la autorización judicial de referencia invade, a los efectos indiciarios del momento procesal en que nos hallamos, el derecho fundamental a la intimidad, constitucionalmente proclamado en el art. 18.1 de nuestra Carta Magna, y también el secreto a las comunicaciones, que se protege en el apartado 3 de tal precepto. Tal injerencia se produce en el curso de un proceso penal por corrupción (delitos de cohecho y malversación de fondos públicos), en donde se dicta una resolución judicial analizando los indicios concurrentes, ordenándose, en consecuencia, la práctica de una diligencia por la que se grabarán las conversaciones que tengan lugar durante el citado encuentro íntimo, al que ya hemos hecho referencia.

Conviene señalar, para fijar el marco legal que autoriza tal «vis a vis», que el art. 45 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, posibilita, entre otras, la comunicaciones íntimas a las que tienen derecho los internos, en las cuales se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes (apartado 7), al punto de que no se podrá llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas (apartado 3), concediéndose una al mes como mínimo, de una duración de entre una a tres horas (apartado 4). Todo ello es desarrollo de los arts. 51 y 53 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, particularmente por lo que hace a las comunicaciones íntimas, se contemplan en este último precepto, las cuales se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1 párrafo 2 del art. 51, y únicamente en los casos, con los requisitos y la periodicidad que reglamentariamente se determinen. Dicha sujeción, se aclara también en dicha norma, lo es que tales comunicaciones se celebren «de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento». Y tales restricciones, obviamente, se han de predicar sustancialmente de la persona interna en tal centro penitenciario, y no del comunicante externo.

 

De lo expuesto, cabe deducir, en la fase de admisión de la querella en la que nos encontramos, que la intimidad personal, en el grado que ha de desarrollarse en el curso de una comunicación íntima en prisión, supone un límite –dentro de los posibles– a la autorización judicial para la interceptación de las comunicaciones ambientales que tengan lugar en su seno, toda vez que la sexualidad pertenece al ámbito de la más estricta intimidad, máxime cuando quien es objeto de tal restricción a la intimidad, es decir, la persona que comunica «vis a vis» en la prisión, no está imputada en tal procedimiento, ni hay datos o indicios de su posible participación, por lo que –a los efectos indiciarios procedentes– podrían haberse conculcado los preceptos penales anteriormente referidos, tanto en el plano del dictado de una resolución judicial injusta, dolosa o imprudente, como en el correspondiente a la garantía constitucional, que se protege a través del art. 536 del Código Penal. No puede dejarse de valorar para ello que en el dictado del Auto de 5 de octubre de 2007, ya se expresaba que la razón de su autorización lo constituía la relación de Felipe Manuel Armas Jerónimo con «la interna Francia Elena», y que en tal espacio de intimidad «retomará el problema que le obsesiona y preocupa en sobremanera, y se desahogará con una persona de su entera confianza en un lugar seguro». Es decir, de alguna manera se admitía por la propia magistrada-instructora que, en tal lugar, difícilmente puede invadirse la intimidad de los comunicantes, por tratarse de un «lugar seguro». En cualquier caso, la perspectiva sustancial la constituye, a nuestro juicio, que el lugar de interceptación y las conversaciones o comunicaciones intervenidas, se dirigen frente a una persona, la interna en el centro penitenciario, que no es objeto de investigación en la causa de referencia, lo que ya se conoce de antemano, aspecto éste que no ocurre en las interceptaciones telefónicas u otras ambientales, a las que pueden acceder terceros no previamente identificados, que entrarán, aleatoriamente, en su caso, en comunicación con el verdadero investigado. Aquí, evaluamos este aspecto en la medida en que se han vulnerado los derechos citados, indiciariamente, en las conversaciones de una persona que nada tenía que ver en la causa de referencia.

 

No es, con todo, éste el momento para su análisis, salvo –como decimos– de forma indiciaria y provisional. Únicamente hemos de dejar constancia que en un Estado de Derecho, la invasión en la intimidad, eventualmente también el secreto de las comunicaciones, ha de tener límites, en función de los intereses constitucionales en juego, pero que, conforme a lo ordenado por el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta querella no puede ser archivada de forma liminar, sino admitida a trámite, contra la Magistrada Doña Carla Bellini Domínguez, y del resultado de la instrucción que ahora acordamos, resultarán los contornos más precisos para su dibujo procesal en el futuro.

 

Distinta ha de ser nuestra decisión en lo tocante a Doña María Farnés Martínez Frigola, representante del Ministerio Fiscal en la causa de referencia, ya que su conducta pasiva, al no solicitar la diligencia, y tampoco recurrirla, no es motivo por ahora para su encausamiento, sin perjuicio de las circunstancias que puedan acreditarse respecto a su actuación profesional, y el valor que tuvo en el caso enjuiciado su postura de garante, a los efectos del art. 124.1 de la Constitución española y el art. 3.3 de su Estatuto Orgánico. Lo propio ha de señalarse respecto a la intervención de otros partícipes, a los cuales la querella también se refiere, dejándose a salvo de lo que en la investigación sumarial resulte.

III. PARTE DISPOSITIVA

 

 

             LA SALA ACUERDA:

1)     Asumir la competencia para la instrucción de la causa.

2)     Admitir a trámite la querella contra la Magistrada doña Carla Bellini Domínguez, en los términos expuestos.

3)     Rechazarla, por ahora, respecto a Doña María Farnés Martínez Frigola.

4)     Nombrar Instructor al Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martínez, quien tomará las decisiones procesales oportunas con libertad de criterio.

 

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

 

 

Juan Saavedra Ruiz  Julián Sánchez Melgar         Perfecto Andrés Ibáñez

 

 

        Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer[/apunte]