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Voyeurismo togado (y III) > Mario Santana

En los anteriores artículos hemos analizado el auto de 10 de abril por el que el Tribunal Supremo admitía a trámite la querella criminal esgrimida contra la magistrada Carla Bellini, con base en la autorización de escuchas y grabación de las conversaciones que mantendría en un vis-vis un imputado del caso Las Teresitas con su pareja sentimental, interna esta en el centro penitenciario Tenerife II.

Para que una querella sea admitida a trámite, el primer requisito es que los hechos en que se funda sean constitutivos de delito. Otra cosa será que en el curso del procedimiento no se pueda acreditar que los hechos ocurrieron como se describieron inicialmente, o que la persona contra la que se dirige no haya tenido la participación que se le imputa.

En este sentido, establece el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECm) que el juez instructor “desestimará (…) la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito”. Si por ejemplo presenta usted una querella contra un político por no haber cumplido su promesa electoral, no será admitida a trámite porque tal supuesto no está previsto en el Código Penal.
Seguramente pensará también usted que hay que cambiar algunas leyes. Yo también, pero con estos bueyes tenemos que arar.

En el caso que nos viene ocupando, los hechos imputados a la magistrada Bellini que, de ser ciertos y acreditados, pudieran constituir delito son prevaricación, imprudencia grave o ignorancia inexcusable, o violación de comunicaciones. En cuanto a la prevaricación, dice el artículo 446 del Código Penal (CP) que el magistrado que a sabiendas dictare una resolución injusta será castigado con pena de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial por tiempo de diez a veinte años. El segundo posible supuesto viene contemplado en el artículo 447 del CP, conforme al cual “el juez o magistrado que, por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Por último, el tercer supuesto lo contempla el artículo 536 del CP: “La autoridad, funcionario público o agente de estos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años de prisión”.

Pensando en abstracto, y no en el caso analizado, particularmente estimo que los hechos pudieran tener mejor encaje en el tercer supuesto.

Pensando en el caso analizado aquí, estoy convencido de que la magistrada Bellini es inocente, si bien sometida a investigación judicial como cualquier hijo de vecino.

Y solo si en el curso de la investigación -que aún ni siquiera ha empezado- se lograra destruir su inocencia, entonces la consideraré culpable. Por el contrario, creer desde ahora que es culpable, y limitar la investigación a buscar pruebas que confirmen su culpabilidad, es a mi modo de ver una versión corrompida y maloliente de la presunción de inocencia. Y de momento aquí paramos.

Mario Santana

*Letrado
abogado@mariosantana.es