tribunales >

Un juzgado condena a Ryanair a pagar 500 euros a dos pasajeros por un retraso de cuatro horas

EUROPA PRESS | Valencia

El juzgado de Primera Instancia número 6 de Sueca (Valencia) ha condenado a la compañía aérea Ryanair a pagar 500 euros a dos pasajeros por el retraso de cuatro horas en un vuelo Valencia-Bérgamo el 12 de diciembre de 2009, según consta en la sentencia consultada por Europa Press.

El procedimiento se tramitó desde la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios (Avacu), entidad que, en nombre de dos de sus asociados, reclamó a Ryanair una indemnización por el retraso “injustificado” de más de cuatro horas en un vuelo, tal y como informa la asociación en un comunicado.

En la demanda formulada, se explicaba que tenían prevista la salida del vuelo a las 10.30 horas, mientras que salió a las 14.30 horas. Así, se recordaba que según la propia normativa, si se produce un retraso de más de tres horas en vuelos de más de 1.500 kilómetros, se indemnizará a los pasajeros con 250 euros a cada uno de ellos.

Ante ello, la compañía alegó que el retraso se produjo por causas técnicas fuera de su control y que, además, a los reclamantes no les correspondía compensación alguna en base a la normativa europea de aplicación.

Tras ello, y con el asesoramiento de Avacu, los afectados decidieron seguir adelante y plantearon una demanda judicial. El juzgado, tras estudiarla, ha decidido darles la razón y ha condenado a la compañía a pagarles 500 euros –250 euros para cada uno– al declarar aplicable la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 19 de noviembre de 2009, que equipara los vuelos retrasados por más de tres horas a los vuelos cancelados a efectos de aplicación del derecho de compensación que recoge el Reglamento europeo 261/2004.

DERECHO A COMPENSACIÓN

En esta resolución, se indica que los afectados pueden invocar el derecho a compensación, pero especifica que este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a “circunstancias extraordinarias” que no podrían haberse evitado, incluso si hubieran tomado todas las medidas razonables.

Sobre este aspecto, en la misma sentencia se matiza que el concepto de “circunstancias extraordinarias” no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, “a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista”.

Además, la doctrina establecida por el Tribunal Europeo va por este mismo camino, y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia sea intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como ocurre en este caso.

Por consiguiente, el magistrado entiende que la “única” conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, “ni total ni parcial”, en el presente caso, y ello en la medida en que la compañía ni siquiera acudió al acto de la vista, y se limitó a los afectados sendas cartas en las que se limitaban a declarar su falta de responsabilidad.