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El cacheo – Por Sergio García de la Cruz

Es habitual en el quehacer diario del policía la práctica del cacheo, que se entiende como el registro de una persona para saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para probar que se ha cometido un delito. El cacheo puede realizarse también con la finalidad preventiva de mantener la seguridad de los agentes de la autoridad y del propio detenido. Esta actuación tiene su cobertura legal en los artículos 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en los artículos 18 a 20 de la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones.

Si bien en un principio podríamos pensar que tal práctica supondría un atentando a nuestro derecho a la intimidad que recoge la Constitución española en su artículo 18.1, esto no es así siempre que se respeten unas premisas. Por ello, el cacheo debe realizarlo una persona del mismo sexo y la realización debe adecuarse al fin perseguido pero respetando el principio de prohibición del exceso, proporcional entre su finalidad y el sacrificio del derecho. En este sentido, el artículo 15 de nuestra Constitución regula que si se ha de realizar una intromisión en el ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal, se ha de realizar, según su intensidad y alcance, en un lugar reservado y evitando situaciones o posturas degradantes o humillantes. Se debe evitar que los cacheos sean desproporcionados, injustificados o arbitrarios. Por tanto, deben ser racionalmente adecuados a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad. Por parte del ciudadano deben ser aceptados, siempre que se respeten los límites señalados, como un sometimiento normal a las normas policiales, ya que esta práctica no es una violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, sino un comportamiento policial razonable y lícito en el que el agente actúa dentro del ámbito legítimo de sus funciones.

No podemos decir que estemos ante una detención, sino ante una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad. Esta actuación constituye un sometimiento legítimo a las normas de la policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del artículo 17 de la Constitución.

Ahora bien llegados a este punto debemos recordar lo recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dice que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y que surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Este precepto es de vital importancia cuando hablamos del cacheo porque su realización sin las previsiones mencionadas que hemos mencionado o incluso su realización por personas no legitimadas para ello (véase sentencia núm. 132/1999 de 4 mayo APC) nos podría echar por tierra todo el trabajo..

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