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Adiós a la cláusula del miedo – Por Pedro J.Contreras

Todos los lectores de esta columna, a los que se les presupone su interés por el mundo del fútbol, recordarán la problemática surgida en la semifinal de la pasada edición de la Champions League entre el Atlético de Madrid y el Chelsea en torno al portero Thibout Courtois.

El problema pivotaba sobre la cláusula suscrita entre ambos clubes en el marco del acuerdo de cesión del mencionado jugador al Atlético de Madrid. Dicha cláusula, conocida periodísticamente como la cláusula del miedo viene a limitar la posibilidad de que un jugador cedido juegue y compita contra el club cedente, estableciéndose generalmente una suerte de clausula penal o abono de indemnización para que ello pueda acontecer.

El establecimiento de este tipo de cláusulas en los contratos de cesión de jugadores ha sido bastante frecuente últimamente en el mundo futbolístico, a pesar de la manifiesta y clara oposición de UEFA, la cual, en sus propios reglamentos disciplinarios, establece disposiciones que prohíben estrictamente que cualquier club ejerza o puede ejercer influencia para que los jugadores de otros clubes pueden participar en partidos.

Pues bien, la solución al problema parece estar cercana tras aprobar FIFA, a través de la circular número 1464, una modificación en el artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, dotándolo de una mayor amplitud en su redacción y reconociendo que ningún club formalizará un contrato que posibilite a los clubes contrarios y viceversa o a terceros, asumir una posición que le permita influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club, como puede ser la imposibilidad de un jugador de desarrollar su trabajo frente a cualquier otro club.

Además, este novedoso artículo 18 bis del Reglamento expresamente establece que la Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan esta prohibición.

Ahora bien, dicho todo esto, ¿qué pasa si finalmente se establece dicha cláusula en el contrato de cesión entre dos clubes españoles?; ¿estaríamos ante una clausula nula porque así lo diga la normativa interna de una Federación Suiza?; ¿tendría validez esta norma ante la jurisdicción ordinaria? Las respuestas, a estas y a otras muchas dudas del mundo jurídico deportivo, las encontraran en siguientes ediciones.

*MONTERO ARAMBURU ABOGADOS