tribuna

Devoluciones en caliente (II)

La semana pasada comencé mi análisis de las llamadas devoluciones en caliente. Con él di comienzo a mi particular trilogía que para nada está basada en una obra de ciencia ficción y cualquier parecido con la realidad, en este caso, no es pura coincidencia. Con esta segunda entrega añadimos algunas vulneraciones más que se producen con este procedimiento realizado al margen de la ley, es ejecutivo en sí y por la puerta de atrás.

Se vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su protocolo 4, artículo 4 que prohíbe las devoluciones colectivas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que el objetivo de este artículo es evitar que las personas sean expulsadas sin que antes sean examinadas sus circunstancias personales y que además les impide presentar alegación alguna. No debemos olvidar que los extranjeros también gozan de derechos y libertades e incluso encontrándose en situación ilegal, a derechos como a los de un abogado y un intérprete se les une el de contar con un recurso efectivo en el que se revise el caso, esto se reconoce en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, recurso que debe tener efectos suspensivos por el peligro que podría suponer para la persona su expulsión sin un estudio previo.

La protección internacional supone un instrumento legal de defensa de los ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos; las devoluciones en caliente hacen caso omiso a esta protección, se les deja desprotegidos, es más, hay personas que por reunir ciertas condiciones físicas, psíquicas y sociales tienen una especial protección, como son: los menores, enfermos, mujeres embarazadas, víctimas de trata de blancas, etc. Su expulsión inmediata desoye esto.

El artículo 17 de nuestra Constitución Española garantiza el derecho a la seguridad y a la libertad; para la realización de una devolución en caliente, previamente se ha producido una privación de libertad, privación que debe ir acompañada de una serie de garantías que no se respetan. El Tribunal Constitucional ha sentenciado que una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte, por lo que no cabe duda de que previamente a la expulsión esta se produce. En cuanto el derecho a la seguridad, supone la ausencia de perturbaciones que puedan restringir la libertad del sujeto. La vulneración de esto para quien las realice o las permita entra dentro de la tipicidad penal.

Nuestra seguridad también se pone en juego, estas personas ni siquiera son identificadas fehacientemente. Hoy el terrorismo en Europa y en el norte de África es una amenaza real y este tipo de actuaciones en las que ni tan siquiera se comprueba la identidad de las personas que son expulsadas o si pesa sobre ellas alguna orden de búsqueda, nos expone a todos a un riesgo innecesario; es más, la Ley Orgánica de Extranjería obliga a la entrega inmediata de los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país o sean interceptados en la frontera al Cuerpo Nacional de Policía, lo cual no se hace, de hecho en las ciudades de Ceuta y Melilla, una vez que se salta la valla, no huyen intentando llegar a ninguna parte, lo que hacen es buscar a policías de este cuerpo o de la policía local y de esta manera aseguran la aplicación del procedimiento reglado.