tribuna

Nueva normativa sucesoria internacional – Por José Yeray Molinillo Suárez*

La entrada en vigor el pasado 17 de agosto del Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, coloquialmente conocido como Reglamento Sucesorio Europeo (en adelante RSE), ha motivado una avalancha de consultas en los despachos jurídicos por parte de ciudadanos con intereses económicos en diferentes países, por lo que vamos a tratar las cuestiones más relevantes para que el ciudadano de a pie esté bien informado acerca de lo que puede pasar en la actualidad si llega a fallecer existiendo algún punto de conexión internacional.

La citada normativa europea se va a aplicar a todos aquellos sujetos, cualquiera que sea su nacionalidad, que tengan intereses en España…, y cuya sucesión se abra a partir del 17 de agosto. Esto es debido a que el artículo 9.8 del Código Civil se ha visto superado en esta materia por el RSE, que pasa a ser la nueva norma de conflicto para el ordenamiento jurídico español, por lo que no se limita solo a los españoles y a los ciudadanos de la Unión Europea, sino que también será aplicable a asiáticos, africanos, americanos, etc… siempre en lo que a la jurisdicción española se refiere.

El artículo 21 contiene como criterio general de la ley donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Según dicho artículo, a cualquier extranjero que tenga su residencia habitual en España y muera en España, se le aplicará la ley española como ley rectora de su sucesión; y por el contrario, si un español tuviese su residencia habitual en Inglaterra o en Alemania y fallece en dicho Estado, se aplicará la ley inglesa o la alemana. Esto tiene gran importancia, piénsese por ejemplo que en Inglaterra hay libertad de testar, mientras que en España hay que reservar parte de la herencia a los descendientes, ascendientes o al cónyuge como legitimarios, en función de las circunstancias. No obstante, el legislador, ante la apertura de fronteras que ha supuesto el fenómeno de la europeización, favorece la posibilidad de que el causante realice una elección expresa de su ley nacional. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 RSE. esa electio iuris o professio iuris puede dar entrada a lo que algunos han denominado ingeniería jurídica sucesoria, de tal manera que el interesado, debidamente asesorado, puede planificar su sucesión de la forma más acorde con su voluntad pero siempre recalcando que el considerado décimo excluye las cuestiones fiscales-tributarias del ámbito de aplicación del reglamento.

La recomendación de los expertos es que todos aquellos nacionales que piensan emigrar, así como aquellos extranjeros que ya residen habitualmente en España, se pongan en manos de un profesional para otorgar testamento, de tal manera que elijan que se les aplique su ley nacional, o si por alguna causa les conviniese que se aplique la ley de última residencia habitual u otra con la que presente vínculos más estrechos, que testen señalando cuál es la misma, pues pudiese ser que con posterioridad al testamento se cambie de residencia habitual, de tal manera que se deje claramente especificada cuál es la ley que quieren que rija su sucesión.

Finalmente, cabe recordar que el procedimiento de declaración de herederos ab intestato, para señalar legamente los herederos del fallecido sin testamento, hoy tras la LJV, de competencia notarial cualquiera que sea el grado de parentesco de los herederos con el fallecido, priva al interesado de su facultad de señalar la ley aplicable a su sucesión más conforme a sus intereses y es más complejo en su tramitación que el acto de otorgar testamento, documento notarial de coste fijo e inalterado desde que en 1989 quedó fijado en las antiguas 5.000 pesetas, hoy con un coste notarial inferior a los 50 euros.

*Notario de Adeje y Director en funciones de la Academia Canaria del Notariado