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IURIS TANTUM > POR MARIO SANTANA

Buenos bueyes, mal arriero

   

Geir H. Haarde, primer ministro de Islandia desde el 15 de junio de 2006 hasta su renuncia, el día 23 de enero de 2009, ha sido sometido a un proceso judicial en el que se le exige responsabilidad por negligencia en su gestión política.

El tribunal encargado del caso, el Landsdómur, fue creado en 1905 para enjuiciar casos en los que se vean involucrados miembros del gobierno. Desde su creación, nunca había actuado. Está integrado por cinco jueces del Tribunal Supremo, un juez de Primera Instancia, un profesor de Derecho y ocho ciudadanos “de a pié”.

El enjuiciamiento ha sido posible porque así lo ha decidido la mayoría del Parlamento islandés. Eso sí, con una votación apretada, ya que votaron a favor del enjuiciamiento treinta y tres, y treinta en contra. Es decir, que tenemos un político que renuncia a su cargo acusado por sus colegas de negligencia en su actuación política y al que se le exige responsabilidad ante un tribunal de justicia. Aunque parezca de ciencia ficción, es real.

En nuestro derecho patrio la responsabilidad de cualquier persona, salvo la del Rey, por imperativo del artículo 56.3 de la Constitución, es exigible ante los tribunales, pudiendo derivar de un contrato, de una actuación extracontractual o de la comisión de un delito. La responsabilidad contractual viene regulada en el artículo 1.101 del Código Civil (CC), por cuya virtud “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad…”

Por tanto, si media contrato y una de las partes lo incumple por negligencia, deberá indemnizar al otro contratante cumplidor. Vamos, tocarse el bolsillo). Si no media contrato, entra en juego el artículo 1.902 del CC, donde se establece que “el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Es claro que, aunque no medie contrato, las “meteduras de pata” también se pagan.

El concepto jurídico analizado es el de “negligencia”, que viene definido en el artículo 1.104 del CC como “… la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Sin duda alguna, la crisis económica es una circunstancia muy a tener en cuenta para actuar o dejar de hacerlo en determinado sentido.

Hasta aquí la responsabilidad civil. En cuanto a la penal, simplificando mucho, existe cuando una persona realiza una conducta descrita en el Código Penal.

Lo curioso del caso Haarde no es que se le exija responsabilidad penal, a lo cual si estamos acostumbrados en nuestro país, donde incluso existe en nuestro entorno regional algún político que conoce la prisión. Lo extravagante (en el sentido empleado por la RAE: que se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar) es que se exija responsabilidad política por un tribunal creado ad hoc y más allá de las urnas o de los libros de historia. Lo que se pone sobre la mesa es la negligencia del político en el desempeño de su actuación electa y la contravención de la confianza que le han otorgado los ciudadanos. Casi nada.

Cabe entonces preguntarse si existe un contrato entre el candidato y quien lo vota, y si el clausulado lo constituye el programa electoral, en cuyo caso tal relación jurídica viene regulada por el artículo 1.101 del CC. O si por el contrario no existe tal contrato, pero la acción u omisión del político que ocasiona un daño al ciudadano debe ser indemnizable “de su bolsillo”, conforme al artículo 1.902 del CC. Sea de una u otra forma, parece que bueyes hay para arar este campo, lo que faltan son ganas.

*Letrado abogado@mariosantana.es