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¡Adjudicado! > Mario Santana

Se ha dicho que si todos pagaran sus deudas, se acababa la crisis. Y probablemente algo de eso hay a la vista de las leyes dictadas en los últimos años. Ya desde 1999 se detectó que en un sector tan aparentemente ingenuo como las comunidades de vecinos existía una bolsa de deuda impresionante, lo que motivó la importante reforma llevada a cabo por aquel entonces en la Ley de Propiedad Horizontal. En ella se introduce por primera vez en España el juicio monitorio, mal llamado juicio rápido.

Recientemente entró en vigor la Ley 15/2010, de 5 julio, “por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”. En ella se establecen distintos y determinados plazos -en torno a los dos meses- para el pago de las facturas, plazos que antes eran voluntarios y ahora serán obligatorios. Cuando hay posibles, claro, porque cuando no los hay, ni leyes ni nada. Conforme a esa ley, los plazos de pago deberán respetarse especialmente por las administraciones públicas. A la vista de la eficacia y el cumplimiento de la norma, no sabe uno si reirse o llorar. Entonces sí que se acabarían muchas penurias de pymes y autónomos. Pero ese es el país de Alicia, y no el nuestro.

Sin embargo, cuando el deudor no quiere o no puede pagar, el acreedor solo puede pedir el auxilio judicial, cuyo principal objetivo es el embargo de bienes y la subasta para convertirlos en dinero.

La regulación de las subastas judiciales ha pasado por varias fases. Antes del año 2000, el juzgado señalaba tres fechas, y en la última los licitadores, llamados subasteros en el argot forense vulgar, podían pujar lo que quisieran, adquiriendo bienes en ocasiones por precios irrisorios. Esta posibilidad fue muy criticada, y se le puso remedio con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En ella solo se señala una fecha en que habrá de celebrarse la subasta, estableciéndose unos precios mínimos por los que se puede adquirir el bien. Otra importante novedad es que el perito-tasador que determina el precio de salida antes lo nombraba el acreedor, pudiendo por tanto influir en la tasación, mientras que ahora este profesional es nombrado por el juez. El procedimiento es distinto si se trata de un bien mueble o de un bien inmueble, pero trataremos ahora de este último supuesto para simplificar la exposición.

Una vez que el juez declara la existencia de la deuda, se pide el embargo de bienes del deudor, y si se trata de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, debe anotarse en él el embargo, ya que los acreedores cobrarán por orden de anotación: primero cobra el que primero inscribe, y si sobra, cobra el segundo, y así sucesivamente.

Luego se tasará el bien por el perito designado por el juez, y será este valor por el que se sacará la propiedad a subasta. Llegada la fecha, pueden o no acudir licitadores. En el primer caso, la propiedad embargada solo se adjudicará si la oferta es por lo menos igual a la mitad del valor de tasación. Sin embargo, en la actualidad las propiedades no se venden ni en subasta. Ni por la mitad de su precio. El supuesto más frecuente es que la subasta quede desierta, es decir, que no acudan licitadores. En tal caso, entra en juego el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciera uso de esa facultad, el secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado”.

El precepto fue modificado en estos términos en julio de 2011, ya que antes el acreedor podía quedarse con la propiedad por el importe de la deuda, con independencia del valor de la propiedad subastada. ¿Habrá de apuntarse el cambio en el haber del 15-M? A la una, a las dos y a las tres: ¡adjudicado!

Mario Santana es Letrado
abogado@mariosantana.es