ANÁLISIS > José Segura Clavell

Repetición parcial de la historia > José Segura Clavell

Transcurría el año 1992, con Felipe González como presidente del Gobierno de España, Pedro Solbes ministro de Hacienda y el Gobierno español intentando cumplir con los objetivos señalados en el programa de convergencia europeo, en una etapa en la que se disparaba el crecimiento de déficit público que nos hacía correr el riesgo de incumplimiento y en consecuencia de desviarnos de la ruta de plena integración en las políticas comunitarias dictadas en aquella época por el Consejo Europeo. Ante tal situación, el Gobierno se vio en la obligación de adoptar medidas urgentes con el objeto de eliminar el riesgo referido. Por ello adoptó en Consejo de Ministros una serie de medidas presupuestarias urgentes que se publicaron el BOE el 23 de julio de 1992 en forma del Real Decreto-Ley 5/1992 así definido de Medidas Presupuestarias Urgentes.

En la exposición de motivos se indicaba que “el crecimiento del déficit público durante el primer semestre del año obliga a actuar con urgencia y rigor sobre los ingresos y gastos públicos con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Convergencia. El carácter presupuestario de las medidas a adoptar obliga a actuar con carácter inmediato para su aprobación, ya que su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario trasladaría sus efectos fuera del periodo presupuestario de 1992”.
En tal Real Decreto-Ley integrado por ocho artículos modificaba las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la tabla de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de la legislación de la seguridad social y otros. Resultó convalidado en el pleno del Congreso de los Diputados por la mayoría de aquella legislatura y una vez más el Grupo Parlamentario Popular votó en contra y solicitó su tramitación posterior en forma de proyecto de Ley que no prosperó y la dirección del grupo parlamentario popular encargó a Federico Trillo la elaboración de recursos de inconstitucionalidad a presentar ante el Tribunal Constitucional.

En efecto, un tiempo después contra tal Real Decreto-Ley se interpusieron por el PP dos recursos de inconstitucionalidad. El primero de los dos recursos de inconstitucionalidad registrado con el nº.2548/92, impugnaba dos de sus preceptos, a saber, el artículo 2 de modificación de las escalas del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio de 1992 y el artículo 6.1, que modificaba el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social en lo relativo a la prestación por incapacidad laboral transitoria. Este recurso de inconstitucionalidad atacaba al artículo 2, tanto por motivos formales (vulneración de los límites impuestos por el artículo 86.1 de la Constitución Española a la utilización del Decreto-Ley que exige el requisito de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto habilitante y regulación de una materia vedada al Decreto-Ley) como por motivos materiales (vulneración del principio de seguridad jurídica y retroactividad constitucionalmente prohibida, con infracción, por tanto del artículo 9.3 de la Constitución Española).

Resulta interesante dar a conocer cuál fue el contenido de la sentencia cinco años después. Esta se materializó con la sentencia del TC 182/1997, de 28 de octubre, que dictó el Tribunal Constitucional, sobre la constitucionalidad del mencionado Real Decreto-Ley 5/1992. Como es lógico, no podemos pretender en modo alguno reproducir en este comentario periodístico el contenido global de tal sentencia y no solamente por la extensión que requeriría sino además por prudencia intelectual, habida cuenta que quien firma este artículo carece de la preparación jurídica y doctrinal que requeriría un análisis sólido sobre la misma. Pero no obstante podemos reproducir algunas de sus consideraciones. De entre ellas: “A la luz de las consideraciones anteriores, corresponde determinar ahora si el impugnado artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/1992 que modifica las tarifas del IRPF constituye una vulneración del artículo 86 de la Constitución Española por afectar al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Y la respuesta a tal interrogante debe ser afirmativa”.

Incluso con posterioridad ante la argumentación de la Abogacía del Estado sobre la escasa cuantía introducida en la elevación de la tarifa, afirma el Tribunal que la modificación afecta notablemente a la naturaleza del tributo que resulta alterado por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/1992 y que el aumento de su cuantía mediante dicho instrumento normativo afecta sensiblemente al deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica tal y cómo este se configura en el artículo 31.1 de la Constitución Española.

Continúa leyéndose en el texto de la sentencia la afirmación reiterada de que la norma introducida por el artículo 2 del Real Decreto-Ley enjuiciado, que establece un incremento de las tarifas a escalas de tipos de gravamen aplicables a las bases imponibles del IRPF y por ende modifica sustancialmente el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes sujetos a dicho impuesto, supone una alteración sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario y afecta a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la Constitución.
Por último, y después de una serie de consideraciones, la sentencia del Tribunal Constitucional termina afirmando que, por todo lo expuesto, debemos declarar que la modificación introducida por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 5/1992 ha afectado al deber de contribuir a los gastos públicos establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y por tanto infringe lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Constitución Española y es por consiguiente inconstitucional.

Como es bien sabido, el Gobierno presidido por Mariano Rajoy a finales del año pasado aprobó el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la corrección del Déficit Público. Consta de 14 artículos, distribuidos en 6 capítulos, 17 disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias, 23 disposiciones finales y un anexo que contiene las cuantías de pensiones y prestaciones públicas, aplicables en 1912, así como las actualizadas de determinadas pensiones y prestaciones para el año 2011. En el capítulo IV dedicado a regular normas tributarias y en las disposiciones finales en lo que se refiere al establecimiento de un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, de aplicación en los períodos impositivos 2012 y 2013 se incrementa la cuota íntegra estatal y se modifican las retenciones sobre rendimiento del trabajo así como se producen modificaciones en el impuesto sobre la renta de los no residentes o sobre los bienes inmuebles.

La regulación del artículo 9 dedicado a las Tasas en materia de telecomunicaciones, presenta dudas dada la norma con la que fueron creadas que se contiene en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre que posibilita su modificación mediante Ley de Presupuestos, por lo que cabría pensar que dado que el Real Decreto-Ley 20/2011 prorroga los Presupuestos Generales del Estado la referida modificación de las Tasas en Telecomunicaciones es constitucional; lo cual no sería así caso de no atribuírsele carácter presupuestario al Real Decreto-Ley. La convalidación del Real Decreto-Ley 20/2011 se produjo en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del pasado 11 de este mes de enero de 2012 al obtener el voto favorable de los grupos parlamentarios del PP y de CIU y, como es sabido, los miembros del Grupo Parlamentario Socialista votamos en contra y posteriormente solicitamos su tramitación en forma de Proyecto de Ley lo cual nos fue rechazado.

Resulta evidente la similitud política de los dos procesos políticos de convalidación de los Reales Decretos Leyes a los que hemos hecho referencia. Uno de mediados del año 1992 y el otro reciente de finales del año 2011. El primero el Tribunal Constitucional lo considero inconstitucional en algunos de sus contenidos sobre todo en los de naturaleza tributaria y este segundo equivalente al primero presenta visos de inconstitucionalidad.

Todo el razonamiento precedente no puede llevar al lector a deducir que el grupo parlamentario socialista va a elegir el camino del recurso, solamente quien firma este artículo ha pretendido poner de manifiesto estilos y maneras de proceder en política notablemente diferenciados entre la derecha y la izquierda en nuestro país.