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En esta semana hemos asistido a un nuevo espectáculo mediático. Entendido el término como ofrecimiento público de hechos capaces de atraer la atención y causar deleite, asombro o dolor (RAE). Una hija aireaba sus diferencias familiares. Especialmente con sus padres, a los que recrimina un trato inadecuado y una mala administración de los haberes percibidos durante su minoría de edad, que califica incluso de apropiación indebida.

Estas acusaciones resultan un tanto frecuentes en niños que realizan actividades artísticas o deportivas altamente lucrativas y que, cuando alcanzan la mayoría de edad, estiman que hay menos de lo que debería haber. Y se enfadan.

Ejemplos encontramos en cantantes, toreros y tenistas. Y es que, sin entrar a valorar casos concretos, debe resultar extremadamente difícil establecer la separación de patrimonios. En la cotidianidad de los acontecimientos se estimula una carrera profesional, se cierran contratos, se comparten triunfos y fracasos, cenan juntos en Navidad, y todos tan contentos. Y parece que la lata del gofio es de todos. Pero no lo es. Dice el artículo 164 del Código Civil (CC) que “los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador”. Obsérvese que las obligaciones de los padres no se diferencian de las de cualquier administrador, sin que exista especialidad alguna por su condición de progenitores. Consecuencia de lo anterior es que cuando el menor alcance la mayoría de edad podrá exigir de sus padres que le rindan cuentas de su gestión, si bien el artículo 167 del CC establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de esta acción judicial. Mucho ojo con el niño hasta que cumpla los 21 años. Aunque el referido plazo es solo para exigir la rendición de cuentas, no para que devuelvan lo indebidamente apropiado, que cuenta con plazos de quince o de treinta años según la naturaleza del bien cuya devolución se pide. Pero esto es cuando la “mala gestión” se hizo sin querer, porque cuando se hizo queriendo la cosa se pone peor, pudiendo entonces hablarse del delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 252 del Código Penal (CP), que castiga con penas de hasta seis años a “los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros”.

Lo dicho parece solo aplicable a las grandes fortunas infantiles, donde las demandas y querellas se justifican por las cantidades barajadas.

Pero en realidad resulta aplicable a cualquier supuesto en que los padres administren bienes de sus hijos, ya fueren recibidos por herencia o por haber obtenido un premio.

En estos casos las recriminaciones, incluso judiciales, son más emotivas. No hay peor guerra que la civil. Y si es dentro de la familia, duele más. Normalmente a todos los bandos.

Mario Santana es Letrado
abogado@mariosantana.es