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La Ley de Mediación (y IV) > José Domingo Gómez

En el título IV la ley se adentra en el procedimiento a seguir en los supuestos de mediación, señalando que este puede iniciarse bien por común acuerdo entre las partes bien por una sola en los casos en que las mismas, en el correspondiente contrato, hayan decidido someterse a la mediación para resolver las divergencias entre ambas, permitiendo incluso el suspender el proceso judicial en trámite si durante su tramitación deciden someterse a la mediación.

El proceso se inicia, previa citación de las partes, por una llamada “sesión informativa” -que viene a ser lo mismo que una comparecencia- en la que el mediador informará de las posibles causas que pudieran afectar a su imparcialidad, así como su profesión, formación, experiencia, características y organización del procedimiento, coste del mismo, consecuencias jurídicas del acuerdo si se llegara a alcanzar y plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

En lo que atañe a los mediadores señala la norma que estos pueden ser uno o varios para una misma mediación, y que el procedimiento se iniciará con una llamada sesión constitutiva en la que entre otros extremos se dejará constancia de la identificación de las partes, objeto del conflicto, programa de actuaciones, información del coste de la mediación, aceptación de la mediación y lugar de celebración y lengua del procedimiento.

Respecto al desarrollo de la mediación se permite al mediador comunicarse y reunirse por separado con las partes, pudiendo terminar el procedimiento bien alcanzando un acuerdo o no alcanzándolo porque una de ellas decida dar por terminada la mediación o porque ha transcurrido el plazo máximo acordado para alcanzar el acuerdo, o incluso porque el mediador constata la imposibilidad de alcanzarlo. Asimismo y en caso de lograrse el acuerdo este puede ser solo sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a mediación.

Finalmente la ley dedica el Título V a la ejecución del acuerdo de mediación permitiendo elevarlo a escritura pública o solicitar del Juzgado su homologación si se alcanza después de iniciado el proceso judicial, siendo tribunales competentes para ejecutarlo o bien el tribunal que lo homologó o el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado.

José Domingo Gómez
Gómez-Toledo Abogados Hispajuris
Área de Derecho Civil
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