Por pedir que no quede > Mario Santana*

El pasado miércoles sesenta pasajeros del Costa Concordia anunciaron su intención de demandar a la compañía propietaria del barco en solicitud de una indemnización. Todo ello sin perjuicio de la hipotética responsabilidad penal que pudiera tener el capitán del buque por desviar su atención del timón y ponerla en al parecer más agradables vistas. Pero ese es otro cantar. Y es que los sesenta futuros demandantes reclaman no por la negligencia del capitán, sino porque, según afirman, la tripulación prácticamente desapareció, organizando la evacuación los propios pasajeros. Al parecer la compañía ofrece 11.000 euros por pasajero, y éstos pretenden 125.000 cada uno. Sea como fuere, la cuestión jurídica a dilucidar es si hubo o no negligencia, concepto jurídico definido en el artículo 1.104 del Código Civil (CC), como la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Redondea el artículo la definición afirmando que la diligencia exigible será la que corresponda a un buen padre de familia. Ahí es nada. Habrá usted comprobado que nos encontramos en un mar de conceptos. Lo de mar fue con intención. En el caso del Costa Concordia, para que prospere la pretensión indemnizatoria, los perjudicados deberán acreditar varias cosas. En primer lugar que la tripulación estaba obligada a permanecer en sus puestos y a organizar la evacuación del barco, en segundo lugar que no lo hizo, y en tercer lugar que tal omisión les causó un daño. Demostrado lo anterior, procederá la indemnización. Y entonces empezará el baile de cifras. Para estos casos no existe en nuestro ordenamiento jurídico una tabla o fórmula para calcular el perjuicio causado. La cuantificación dependerá de la habilidad del abogado. Deberá cuantificar la angustia que sufrieron los pasajeros en tan desesperada situación. Pero debe valerse de criterios razonables y razonados. La cantidad nunca podrá depender del azar o de los meros deseos de los demandantes, porque una errónea concreción de lo pedido incidirá sobre la condena en costas. Esta figura supone que una parte tiene que pagar los honorarios de procurador, abogado y peritos utilizados por la otra parte. Existen varias posibilidades, todas previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Si el juez estima totalmente lo pedido por una parte, condenará a la otra al pago de costas. Pero si el juez estima solo en parte lo pedido, entonces cada parte pagará a sus profesionales. Traído lo anterior al caso, si los pasajeros solicitan 125.000 euros y el juez acepta tal cantidad, la demandada tendrá que pagar también las costas. Pero si acepta un euro menos, ya la estimación es solo parcial, por lo que cada parte pagará a sus procuradores y abogados. Y ni les cuento si el juez desestima totalmente la demanda, porque entonces los pasajeros demandantes deberán pagar las costas. Lamentablemente no siempre se tiene en cuenta una eventual condena en costas a la hora de plantear un juicio. En ocasiones las partes solicitan condenas excesivas e injustificadas. La cuestión no es irrelevante, ya que la condena en costas supone aproximadamente una tercera parte de la cantidad discutida. Mejor afinar que lamentar.

*Letrado abogado@mariosantana.es