iuris tantum > Mario Santana

Venta de ‘software’ ‘on line’ > Mario Santana

Desde que el ser humano se puso de pie y dijo “de aquí pa’ ca es mío”, comenzó la economía de mercado. Bueno, en realidad creo que no desde que él lo dijo, sino desde que los demás lo aceptaron. Que no es lo mismo. Porque, si es mío, puedo hacer cosas en el terreno que antes no podía hacer. Una de ellas es venderlo. Y de vender un pedrusco a lo de Lehman Brothers no hay más que un pequeño paso. Que en eso de la historia todo pasa en un suspiro.

La compraventa, por tanto, es la institución jurídica más veterana y la que más condiciona a una sociedad. La define el artículo 1.445 del Código Civil como “el contrato por el que uno se obliga a entregar una cosa cierta y el otro a pagar por ella un precio determinado”. Pero un animal o cosa sale de un patrimonio y entra en otro en un momento determinado. Y a partir de ahí el adquirente podrá hacer lo que quiera con lo comprado y que la ley le permita, claro. Pero con esto de la era digital hay cosas que no están tan claras. Y mucho menos previstas en nuestro Código Civil de finales del siglo XIX.

Una sentencia de 3 de julio dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) acaba de poner un poco de orden en la venta de software que se vende por internet. Vamos, de programas de ordenador. Cuando el fabricante lo distribuye en soporte físico no hay problema. Es el caso de que va una persona a la tienda de informática y compra algo parecido a una caja de zapatos, pero con dibujitos. Luego, en casa, se pelea con los drivers hasta que finalmente ya puede llevar la contabilidad. Porque claro, sin ordenador no puede. Como si los lápices y las libretas nunca hubieran existido. En estos casos está usted comprando no solo una caja y un disco, sino también unos derechos de uso. La llamamos “licencia”. Y como alguien es el dueño de la licencia, se la puede vender a otro. El problema surge cuando el programa informático no lo compra usted en la tienda, sino a través de internet, lo que por otro lado es la forma habitual en la actualidad. El caso se plantea porque una empresa A adquiría licencias de usuarios que ya no deseaban utilizar ese programa distribuido on line.

Obviamente, le pagaba cuatro perras. Cuando otra persona quería usar ese programa, la empresa A se lo proporcionaba a un precio muy inferior al que lo comercializaba la empresa oficial B titular y creadora del software. Y ni les cuento cómo se puso. Bueno, tanto que acabaron en los juzgados.

Y entonces dijo el Alto Tribunal que “un autor de software no puede oponerse a la reventa de las licencias ya utilizadas que permiten el uso de sus programas descargados en internet”, entendiendo el tribunal que el derecho exclusivo de distribución de un software adquirido on line termina con esa primera venta, por lo que sus adquirientes podrán a su vez revenderlo.

Dice mi muy amado Código Civil, en su artículo 3, que “las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Pero estos tiempos requieren nuevas normas. No sirven las viejas, por mucho que queramos interpretarlas.

Mario Santana
Letrado
abogado@mariosantana.es