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Suspensión de la entrada en prisión – Por Mario Santana

   

En esta semana hemos conocido la sentencia del caso Ortega Cano. Dos años, seis meses y un día de prisión, amén de las indemnizaciones que correspondan. La resolución no gustó. Ni a unos ni a otros. Lo que indica que es muy buena o muy mala. El pronunciamiento más polémico es la ausencia de condena por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, por no haberse custodiado convenientemente la sangre extraída al acusado, existiendo dudas sobre su procedencia. Y este pronunciamiento no es compartido por los familiares del fallecido, quienes ya han anunciado recurso. Por su parte, la defensa del condenado estima que solo procede la libre absolución de su defendido, como no podía ser de otra forma. Hasta ahí, todo normal.

Pero lo que me viene llamando la atención es la idea generalizada de que, cuando la condena es inferior a dos años de prisión, el condenado no entra en la cárcel. Un reciente ejemplo de lo que digo es la condena a doña Isabel Pantoja. Todo el mundo lanzó campanas al vuelo porque la condena fue de dos años de prisión, y la artista no se vería por tanto privada de libertad. Bien es cierto que la entrada en prisión, a mi modo de ver, es una sanción añadida a la privación de libertad: no es lo mismo estar privado de libertad, pero en tu casa, que estarlo en la Tenerife II. Y ni te cuento si el recinto penitenciario se ubica en países del tercer mundo.

En cualquier caso, lo que ha venido siendo una práctica generalizada por los tribunales no debe confundirse con un derecho sistemático del condenado. Muy al contrario es una facultad del juez. Baste como botón de muestra el caso Pallerols recientemente resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona. En él se condenó a determinados políticos a penas inferiores a dos años, pero el Tribunal dispuso que ingresaran en prisión “ante la incuestionable gravedad de los hechos” en el que un empresario y dirigentes de un partido político “orquestaron una trama dirigida a que parte de los fondos públicos sirvieran para engrosar las arcas del partido”.

Lo que dice el artículo 80 del Código Penal es que “los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada”. La ley habla de “podrán”, lo que supone una facultad del juez. Pero no basta con el criterio de extensión de la pena, sino que deben darse otras circunstancias. El artículo 81 establece los requisitos: que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado. Además, conforme al artículo 83, la suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez. Y es que da la sensación de que si la pena impuesta es inferior a dos años de prisión equivale poco menos que a una absolución. Y nada más lejos de la realidad.

Mario Santana es LETRADO
abogado@mariosantana.es