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Mediación (XII) – Por Andrés de la Vega Alcañiz

   

En ocasión anterior aludí a las ventajas que podría tener el acuerdo logrado en un camino de mediación, como era, por ejemplo, en algún procedimiento judicial sobre conflicto de familia. Quizá donde más se observa es cuando se pretende o se intenta conseguir un acuerdo para poder aplicarlo en el inicio de un proceso de divorcio o separación. Es muy oportuno que, según se concrete al término de la misma, este instrumento legal pueda servir plenamente para presentarlo en el llamado mutuo acuerdo. Cuando esto se pretende es muy conveniente que las personas que han realizado de forma positiva su presencia y negociación tengan ideas claras sobre las pretensiones de cada uno, a fin de conseguir el acuerdo más completo posible, respecto a cuantas circunstancias se pueden prever para un procedimiento judicial a tal efecto. Si no se concierta todo lo necesario, podría ocurrir que los puntos o cuestiones pendientes tuvieran que motivar otra posible determinación sobre ello, que podría complicar el efecto y logro conseguido. En consecuencia con lo anterior, es aconsejable que cada uno de los partícipes inicie la mediación conociendo totalmente cuantos aspectos deban tratarse. Incluso, aunque motivara cierta prolongación, pues es preferible que las posiciones sean claras y definitivas desde el comienzo; nunca se deben dejar para mezclarlas con cuestiones ya establecidas. Se dan casos de preocupación por si lo acordado puede ser o no aceptado por el juez con posterioridad. Como en todo, se prevén o no las cosas que se quieren o se necesitan, a la vez que hay que reflexionar sobre las pretensiones lógicas y que puedan tener solución. A veces se oyen opiniones o peticiones muy alejadas de lo real; hay quienes piden la luna y todo les parece mal. Con el arbitraje hay poco que decir. En este hay una situación semejante a la judicial. Sólo que no es un juez quien resuelve, sino otro profesional. Un árbitro, abogado o no. Elegido. Las conciliaciones como trámite procesal, a veces obligatorio. Tampoco hay coincidencias. Se solicita por otro y se acude o no, con los efectos propios. Y los actos judiciales que predican algún momento para preguntar por el juez, si se tiene algún acuerdo. Se debe precisar que tampoco cabe igualar en ellos la fuerza de los actos finales. El acuerdo en mediación es un compromiso, un contrato, de igual valor que otro de carácter privado, aunque una vez suscrito, si los intervinientes quieren, y el acuerdo cumple los requisitos legales, pueden ser convertidos en escrituras públicas ante un notario. Éstas tendrán carácter ejecutivo, y para hacerlas efectivas han de llevarse al juzgado para pedir la ejecución. Claro que también hay que hacerlo en los demás casos. Incluso con las propias sentencias de los juzgados que también precisan otro procedimiento ejecutivo, amén de los posibles recursos contra ella con más costes y tiempo. Posible retraso que no se da con el acuerdo indicado. La mediación, toda, beneficia a la sociedad, y ayuda, por sí sola, sin nadie ni nada más, pues no es, no debe, no debería ser, alternativa de nada, ni nadie. Autónoma, pero con exigencia, con valentía, con buena formación, con gallardía, complemento de todo, colaboración con todo. Previo o posterior. Ni inferior ni superior, pero sola, y sin competencia con nada, pues otros en más o mejores lugares pueden hacer y harán competencia a quienes no pueden devolver ni pagar con igual moneda. Y está, y sólo está, en manos del legislador que no del juzgador, pues juzgar no puede ser mediar, ni mediar debe ser juzgar.

*Abogado. Experto Mediación