TRIBUNALES >

El Tribunal Constitucional anula el reglamento de consultas ciudadanas de Canarias

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado, por unanimidad, la inconstitucionalidad de varios preceptos del reglamento de consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de Canarias, vía que había utilizado el Gobierno regional para consultar a los ciudadanos sobre las prospecciones petrolíferas.

El Tribunal considera que las consultas reguladas en el Capítulo III de dicho Reglamento tienen carácter referendario, por lo que la norma autonómica es “inconstitucional” al invadir competencias que corresponden en exclusiva al Estado.

La sentencia, del 11 junio y hecha pública este miércoles, señala que el régimen de distribución de competencias sobre consultas populares entre el Estado y las Comunidades Autónomas está ya definido por una “muy consolidada” jurisprudencia constitucional.

Así, corresponde en exclusiva al Estado la convocatoria del referéndum, entendido éste como un “instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos”, como un instrumento para ejercer el derecho fundamental definido por la Constitución en su artículo 23.1.

Las consultas populares que no revisten caracteres de referéndum y que, por lo tanto, pueden ser convocadas por las Comunidades Autónomas, “no son ya expresión del derecho fundamental de participación política enunciado en el artículo 23.1, sino manifestación, por el contrario, de una democracia participativa”, mediante la cual, aclara el propio Tribunal “ya no el cuerpo electoral, sino cualesquiera otros colectivos, pueden ser llamados a expresar su parecer sobre asuntos de relevancia pública […]”.

En resumen, según la citada doctrina, se trata de un referéndum “cuando el poder público convoca al conjunto de los ciudadanos de un ámbito territorial determinado para que ejerzan el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos emitiendo su opinión, vinculante o no, sobre una determinada cuestión, mediante votación y con las garantías propias de un proceso electoral”.

La sentencia advierte de que el referéndum no perderá su condición como tal por el hecho de que las normas que lo regulen lo identifiquen bajo otro nombre o regulen un proceso para su celebración que difiera del previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).

“Esto es así -explica el Pleno- porque la eventual desfiguración por normas autonómicas de las reglas que disciplinan las consultas referendarias permitiría eludir, con daño inaceptable para el orden constitucional, las competencias que al respecto pone en manos del Estado la norma fundamental”.

El Estatuto de Autonomía de Canarias dispone en su artículo 32 que corresponde a esa Comunidad Autónoma “el desarrollo legislativo y la ejecución del sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias”.

[sws_grey_box box_size=”620″]SE DIRIGE A LOS CIUDADANOS

La sentencia señala que, para que sea conforme a la Constitución, este precepto debe interpretarse en el sentido de excluir el referéndum de la competencia que se reconoce a la Comunidad Autónoma.

Para determinar si las consultas a las que se refiere el Reglamento impugnado son respetuosas con el Estatuto canario y con la Constitución, el Tribunal analiza si reúnen las características propias del referéndum.

Y concluye, sin duda alguna, que la norma cuestionada permite “convocar inequívocas consultas populares de carácter referendario”, lo que lleva a declarar su inconstitucionalidad.

En primer lugar, porque las consultas reguladas por el Reglamento impugnado se dirigen “a los ciudadanos en cuanto tales”, no “a sectores determinados de la ciudadanía definidos por sus intereses sectoriales o de grupo”.

Y porque, aunque el Reglamento no contiene “una previsión específica sobre un instrumento administrativo unitario parangonable al censo”, sí prevé mecanismos que permiten realizar las consultas “sobre la base de lo que, desde un punto de vista material, no cabe sino calificarlo de censo de electores”.

Es decir, “los llamados a participar aquí lo son en cuanto ciudadanos (uti cives) que, aunque quizá integrados en un cuerpo electoral ‘sui generis’, componen a su vez los distintos cuerpos electorales mediante los que regularmente se articulan, en sus diversas instancias territoriales, las elecciones en el ámbito de Canarias”.

El cuerpo electoral al que se refiere el Reglamento autonómico, concluye la sentencia, “abarca, aunque pueda desbordarlo, al conjunto de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Canarias o del respectivo ente territorial local, cuyos sufragios no exteriorizarían, entonces, meras voluntades particulares o de colectivos determinados, sino una voluntad general uti cives”.

También es patente, señala el Tribunal, que el Reglamento prevé “una determinada administración electoral, así como concretas garantías, que constituyen también […] elementos necesarios para el reconocimiento de la institución referendaria”.

Todos estos elementos, aunque difieren de lo dispuesto en la LOREG, se orientan a que “el resultado de la consulta sea la fidedigna expresión de la voluntad del cuerpo electoral”.

Por todo ello, el Tribunal entiende que la norma recurrida permitiría “convocar inequívocas consultas populares de carácter referendario”.[/sws_grey_box]

ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Estas consultas “podrían dirigirse a un cuerpo electoral que […] comprendería o podría comprender, a voluntad del convocante, el conjunto de los electores ya de la Comunidad Autónoma, ya de cualquiera de las islas, ya, en fin, de uno u otro municipio canario”.

Serían, añade, “consultas articuladas para la emisión del voto ciudadano sobre cuestiones de interés general” y estarían ordenadas “mediante un procedimiento y unas garantías que procuran, con mayor o menor rigor, asegurar que el sufragio se emita con libertad y con preservación de su secreto y que su escrutinio (“recuento”) refleje de modo fidedigno la voluntad general (“el parecer”) del electorado”.

“En nada obsta a tal inequívoca caracterización que la denominación de estas consultas no sea la de referéndum o que esta ordenación reglamentaria se separe, manifiestamente, de la regulación establecida al efecto en la LOREG”, recoge el Tribunal en su argumentación.

La regulación de las consultas prevista en el Reglamento, concluye el Pleno, supone “una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía, que somete las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en orden a las consultas populares, a la obligación de respeto a la Constitución y, en general, a las leyes del Estado a las que no se atuvo aquí el Reglamento enjuiciado”.