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Tecnotrampas bancarias – Por Javier Martínez del Moral

   

El derecho fundamental de autodeterminación informativa, término acuñado por una Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán en 1983, reconoce al individuo la capacidad de determinar qué información personal puede difundirse y cuál queda íntimamente reservada o excluida del conocimiento de los demás, así como la competencia irrenunciable de conocer, vigilar y decidir el destino y tratamiento de esa información. La protección no sólo alcanza a los datos sensibles, sino también aquellos que sin pertenecer a la esfera más íntima del individuo pueden dañar su imagen o restringir o condicionar el ejercicio pleno de sus derechos. Nuestra Constitución formula este derecho en el artículo 18.4 de forma autónoma al derecho a la intimidad y con un contenido superior, ya que protege la privacidad, que es un concepto más amplio que el de la intimidad.

Pues bien, partiendo de estos criterios generales, los impresos que bajo la denominación de “formulario de información obligatoria del cliente” está circulando el Banco Santander, para que sean cumplimentados y firmados por todos los que operan con el banco, constituyen una clara violación del derecho de autodeterminación informativa, mediante el uso perverso y disimulado de prácticas y cláusulas abusivas bancarias. El formulario se remite o presenta como necesario para que los clientes puedan continuar operando con su cuenta bancaria, quedando bloqueadas a partir de final de abril de 2015 si no se remite cumplimentado adjuntando una fotocopia del DNI vigente. Se alega para ello la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, sin molestarse en especificar qué artículo impone esa obligación y cuál es la extensión de la información obligada que debe suministrarse. Analizando el texto legal, el artículo 3 de la Ley de Blanqueo y 4 de su Reglamento, exigen a la entidad financiera comprobar la identidad fehaciente del cliente antes de realizar operaciones bancarias. El artículo 6.1 a) del Reglamento establece que el medio que identifica a los españoles residentes es el DNI; y a efectos de blanqueo de capitales lo bancos sólo deben deben conservar el nombre, apellidos y el número de DNI de los clientes bancarios (artículo 51.1 del Reglamento). Cuando se trata de una cuenta de empresa, el banco podrá recabar también datos de su actividad profesional o empresarial, características de la actividad y si se trata de una actuación por cuenta propia o de terceros. A pesar de estos claros límites legales, la ficha formulario del Banco se extiende también al cotilleo exigiendo datos referentes al nivel de estudios, el sexo, el estado civil, el tipo de trabajo, el lugar y la fecha de nacimiento, teléfono y email de la clientela. Como puede apreciarse, el banco entremezcla datos que obran en el DNI del cliente (que ya los tiene) con otros como el email, el teléfono, sus estudios o trabajo que nada tienen que ver para fiscalizar el blanqueo de capitales. En definitiva, el Banco Santander induce al cliente a firmar un fichero cediendo datos, aparentemente en cumplimiento de una obligación legal, que tienen carácter comercial y que sirven para que la entidad pueda estudiar preferencias y gustos, dirigir campañas comerciales más efectivas y dibujar un perfil singular de su clientela. Esta declaración y ficha bancaria es abusiva y permite al cliente, individualmente o a través de asociaciones de consumidores, denunciar esta conducta ilegal e inmoral ante los órganos administrativos de consumo, la Agencia de Protección de Datos y el Banco de España. A este primer abuso general se añade otro de enorme trascendencia para el ingenuo cliente. Se esconde en el recuadro inferior derecho de la segunda página del impreso. Bajo la rúbrica “uso datos personales” el banco predispone un denso texto en letra hiperminúscula que no se corresponde con el modesto título empleado.

La siguiente línea contiene de imprenta y por defecto señalada la casilla de la autorización a favor del banco. Tal autorización no es sólo para el uso de datos, sino también para el tratamiento comercial, la cesión y conservación de esos datos, incluso después de cesar la relación bancaria y mientras no sea revocada. Asimismo se autoriza al banco que pueda tratar esa información para la determinación del perfil y de las preferencias personales del cliente; se le permite la cesión directa de los mismos a numerosas sociedades del grupo y a otras que pueda decidir el banco en el futuro, para el desarrollo de tales actividades comerciales ( como por ejemplo los registros de morosos) y, por último, se reconoce un complejo y deficiente procedimiento si de lo que se trata es de solicitar información, rectificación o cancelación de esos datos. Un consentimiento de tanta trascendencia no puede redactarse en términos que sólo resulten visibles para quienes gocen de una excepcional salud ocular (absténganse directamente quienes padezcan o empiecen a padecer presbicia), perceptible para quienes desconfíen de señuelos tales como “declaración obligatoria” (o el inocente “uso de datos”) e inteligible para juristas dotados de ciencia, paciencia y experiencia. Únicamente quienes posean tales atributos y se esfuercen en comprobar que el banco ya se ha encargado de rellenar el SI de la cesión, podrán acreditar una comprensibilidad real de lo que está consintiendo. Todos los demás clientes serán pasto de la abusividad bancaria. Y el resto de la banca, consciente del poder de la información, si no quiere quedar atrás tendrá que aplicar un “sistema PSC” (por si cuela) similar, dando lugar a un circuito vicioso abusivo que se retroalimenta a sí mismo. Hay bancos que no aprenden. Desprecian y dirigen al usuario con técnicas de opacidad y desinformación, pese a que la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE, imponen el cumplimiento de intensas obligaciones de transparencia que, en el caso que analizo, han sido íntegramente extirpadas y sustituidas por falsas declaraciones de ciencia prerredactadas, sabiamente disimuladas y groseramente presentadas, algo terminante proscrito en el artículo 89.1 de la Ley de Consumidores. En este sentido, quine firma la inocente ficha se supone que reconoce que ha recibido una hoja independiente con el nombre de sociedades que no son del grupo Santander que se une al “contrato que declara recibir el interesado”; de igual forma se dice que “las partes convienen que el Banco comunique esas cesiones al interesado en la forma habitual utilizada para informarle de los productos que tenga contratados” (SIC) o que “ha sido informado de su derecho de oposición, acceso, rectificación y cancelación” de sus datos.

No ayuda a la transparencia, por último, que no se exija una firma especial para esa cesión, sino que tal autorización se da simplemente firmando un recuadro enorme separado e independiente de la cesión de datos, autorizaciones y renuncias que hemos relatado. En definitiva señora Botín, este florido repertorio de tecnotrampas bancarias no es el procedimiento más adecuado (y menos arriesgado) para proceder a la divulgación y la utilización de los datos referentes a sus clientes. Ni desde luego revela un comportamiento leal en la búsqueda de la satisfacción personal de las necesidades de los consumidores.

* NOTARIO