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IURIS TANTUM > POR MARIO SANTANA

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Desde hace años es consustancial a la llegada de las vacaciones de verano la operación salida, o la de llegada, según se vea. Del mismo modo que asimilamos a las fechas navideñas las luces, así lo hacemos también en estas fechas con los uniformes verdes y la antológica corrección de quienes los lucen. Pero desgraciadamente también relacionamos estas fechas con fallecimientos en carretera. La principal causa de estos inútiles sacrificios es sin duda la ingestión de alcohol, que tampoco respeta fechas ni calendarios. Sin ir más lejos, el miércoles pasado saltó la noticia en los medios del resultado de la prueba toxicológica al parecer practicada al torero Ortega Cano con ocasión del accidente que tuvo lugar el 28 de mayo, conforme al cual se le detectaron 1,26 gramos de alcohol por litro en sangre; lo cual, sin ser el triple, como algunos dijeron, si resulta una cantidad elevada y capaz de mermar las facultades para una correcta conducción.

Al respecto establece el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC), que “no podrán circular los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro”. Siempre me sorprendió la inclusión en el precepto de los ciclistas, ya que, si con tasas de alcohol superiores a las permitidas resulta altamente peligrosa la conducción de coches, resulta totalmente descabellado que alguien se suba en una bicicleta, entre otras cosas por cuestión de equilibrio. Bien es verdad que montar en bici no se olvida, pero ebrio debe resultar dificilísimo.

Con ello se despeja la extendida confusión de que sólo es exigible el sometimiento a la prueba de los conductores de coches, ya que establece el artículo 21 del RGC que “igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación”; es decir, que también quedan obligados “a soplar” los peatones, cuando así lo disponga el agente.

Pero volviendo a los límites permitidos, el referido no es el único, sino el general, ya que en el supuesto de conductores con menos de dos años de carné y profesionales de la conducción el límite se rebaja a 0,3.

En cuanto a la forma en que se realiza la prueba, lo normal es que se haga mediante aire expirado mediante unos aparatos denominados etilómetros. En los casos en los que la primera medición fuese positiva, se realizará una segunda, dejando transcurrir entre ambas al menos 10 minutos. En estos supuestos, los conductores tienen derecho a pedir que otra persona que se halle presente compruebe que entre ambas mediciones transcurren al menos 10 minutos, así como a formular por sí mismo, o por medio de algún acompañante, las alegaciones que considere oportunas y de las que debe dejarse constancia en la diligencia que se expida. Por último, también se tiene derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante un análisis de sangre. Si el resultado del segundo análisis también es positivo, estaremos obligados a abonar los gastos derivados de su realización y, en caso contrario, los gastos correrán por cuenta de la administración. Ni que decir tiene que en caso de ebriedad el vehículo quedará inmovilizado a no ser que se haga cargo de éste una tercera persona sobria.

En cuanto a las consecuencias jurídicas, el hecho puede ser considerado como mera infracción administrativa, en cuyo caso se impondrá una multa y la privación del permiso de conducir. Pero también puede constituir delito si la tasa supera 1,2. Entonces la pena puede ser de tres a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por tiempo de hasta cuatro años, conforme al artículo 379 del Código Penal (CP). Si además “se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”, los hechos se calificarán como conducción temeraria del artículo 380, y serán castigados con las penas de prisión de hasta dos años, pudiendo incluso alcanzarse los cinco años de prisión por aplicación del artículo 381, si además concurre “manifiesto desprecio por la vida de los demás”.

Por último, de nada vale negarse a la práctica de la prueba, ya que en tal caso se comete un delito previsto en el artículo 383 del CP, castigado con penas de hasta un año de prisión y retirada de carne por tiempo de hasta cuatro años.
En el caso que hoy nos sirve para introducir el tema, la prueba se habrá realizado con muestras de sangre y no por expiración de aire, que siempre resulta más dudosa y, de ser ciertos los resultados adelantados por la prensa y que el Instituto de Toxicología al parecer ha remitido al Juzgado de Instrucción Nº 9 de Sevilla, cabe hablar de comisión de delito, incluso de varios por el resultado de la muerte lamentablemente acaecida, además de las indemnizaciones civiles que correspondan. Sin duda, una tragedia, se mire por dónde se mire.

*Letrado
abogado@mariosantana.es