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iuris tantum > por mario santana

Cuestión de conciencia > Mario Santana

   

Sin duda la noticia de la semana sigue siendo la desaparición de los dos niños en Córdoba. Es la que más me ha impactado, probablemente por tratarse de niños. El caso lamentablemente está sin resolver, al menos al momento de redactar el presente texto, barajándose varias hipótesis por la policía. En principio todas malas. Sin embargo no cometeré la torpeza de aventurar resultados, ni obviamente atribuir responsabilidades. Tiempo habrá de que la Justicia dictamine, al menos formalmente, lo ocurrido.

No trataré sobre el caso de Córdoba, pero si tomaré la idea para acometer el tema de la responsabilidad de los guardadores de menores.

Toda la legislación sobre la materia incide en la protección de los menores en todos los ámbitos. La Constitución Española establece en su artículo 39.3 que “los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos”, y el Código Civil (CC), en su artículo 110, proclama que “el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por sus hijos”. Está claro que ser progenitor conlleva una especial responsabilidad en cuanto al cuidado de los hijos. Sin embargo, en ocasiones esa responsabilidad se ve un tanto diluida por la cotidianidad de las relaciones con nuestros hijos. Por el hecho de llevar al parque a los niños todos los días, no podemos “bajar la guardia” en la responsabilidad que tiene el cuidador de vigilar en todo momento a los menores, aunque en ocasiones sea bastante difícil.

Y mucho menos admite el ordenamiento jurídico que el responsable de la guarda y custodia de los hijos se exima de ella por dejarlos a buen recaudo, normalmente de las santas y abnegadas abuelas. Es frecuente que en casos de ruptura conyugal el juez atribuya a ambos progenitores la patria potestad sobre los hijos menores, de forma que tendrán que ponerse de acuerdo sobre las decisiones importantes para la vida de los niños, y en caso de discrepancia someterlas a la decisión del juez.

Otra cosa es el régimen de visitas de los niños con el progenitor que habitualmente no los tenga en su compañía. Una cosa es la patria potestad y otra la guarda y custodia que ostenta el progenitor cuando tenga a los niños consigo. Sin embargo, el deber de cuidado viene impuesto tanto por uno como por otro concepto. En cuanto a la patria potestad el artículo 154 del CC impone el deber de “velar por ellos”, que obviamente se extiende también como deber a la guarda y custodia cuando estén en compañía de una de los progenitores.

Desde el punto de vista del Derecho Civil el incumplimiento de este deber viene sancionado en el artículo 156 del CC con la posibilidad de privar al incumplidor de la patria potestad, lo que es tanto como privarle de las facultades propias de la paternidad o maternidad. Es decir, que el padre o madre que incumpla sus deberes de velar y cuidar adecuadamente a sus hijos puede ser sancionado con la privación del derecho a tomar decisiones sobre la educación y formación de sus hijos. Ahora bien, tales determinaciones las debe tomar un juez tras el oportuno procedimiento donde ambas partes, padre y madre, puedan alegar y probar lo que convenga sobre la supuesta dejación de funciones inherentes a la patria potestad o guarda y custodia, y sin que bajo ningún concepto sea admisible que uno de los progenitores decida unilateralmente que la actuación del otro resulta negligente y obstaculice el contacto del menor con el otro progenitor, ya que tal actuación supondría un delito previsto y penado con hasta dos años de prisión en el artículo 224 del Código Penal, al establecer que en tal sanción incurrirá “el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial”. En definitiva, los niños son merecedores de nuestro respeto, vigilancia y protección, y la infracción de la diligencia debida tiene una respuesta jurídica clara y rotunda. Aunque probablemente la mayor sanción venga impuesta por la propia conciencia del infractor.

Mario Santana es Letrado abogado@mariosantana.es