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IURIS TANTUM > por Mario Santana

Mejor el rábano que las hojas > Mario Santana

   

En ocasiones, la noticia enfatiza lo anecdótico y queda la esencia oculta. Y es una lástima, porque, cuando los árboles impiden ver el bosque, el observador pierde perspectiva de la realidad. A principios de semana muchos medios de comunicación afirmaron que la Audiencia Provincial (AP) de Murcia había declarado que “llamar zorra a la esposa no es un insulto”. Dicho así es razonable que tal declaración levante ampollas. Pero no es normal ni general que las declaraciones contenidas en las resoluciones judiciales resulten de tal tenor.

Tras contrastar la noticia directamente con la fuente; es decir, mediante detenida lectura de la sentencia número 126/2011, de fecha 17 de junio de 2011 y dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de la que fue ponente el magistrado don Juan del Olmo Gálvez, llego a la conclusión de que el árbol ni tan siquiera pertenece al bosque.

De los hechos declarados probados se extrae que ante el internamiento psiquiátrico involuntario del hijo común, su padre llama por teléfono -al hijo- y a él manifiesta que le diga a su madre una serie de barbaridades. Baste como botón de muestra “que la vería en el cementerio en una caja de pino”. Se presume lo anterior oído por la madre al estar el teléfono en modo “manos libres”. El Juzgado de Primera Instancia condenó al padre como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de un año de prisión. El condenado apeló y ello dio lugar a la mediática sentencia de segunda instancia.

La sentencia de la AP de Murcia argumenta que el juez de Primera Instancia aplicó unos artículos del Código Penal que habían sido reformados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuyo artículo 1 afirma: “La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Sigue argumentando que para imponer las penas agravadas debe apreciarse “violencia de género”, y que ésta solo se da cuando existan “relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.

Por tanto, en sentido contrario, cuando no se aprecien estas relaciones de poder del hombre sobre la mujer, no cabe apreciar “violencia de género”, por lo que no han de aplicarse las graves sanciones previstas para tales supuestos. Finalmente condena por una falta, y no por un delito, a la pena de ocho días de localización permanente.

Los argumentos empleados por la AP de Murcia se apoyan en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en sentencias de 25/01/2008 y 24/11/2009, donde se afirma que “no toda acción de violencia física en el seno de la pareja (…) debe considerarse necesariamente y automáticamente como violencia de género (…), sino solo y exclusivamente (…) cuando el hecho sea manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”, de forma que debe apreciarse un “actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género”. Es evidente que la AP de Murcia no apreció en el caso enjuiciado “posición de dominio del hombre sobre la mujer”. Éste es el contenido de la sentencia, con el que puede usted estar de acuerdo o no. Es obligado destacar que otros tribunales han seguido otra corriente doctrinal que entiende como violencia de género toda la manifestada en el ámbito de pareja de un hombre frente a una mujer, independientemente de que exista o no relación de poder.

En cuanto a la expresión “zorra”, ésta fue utilizada en el escrito de recurso de uno de los abogados, y se comentó en la sentencia de forma meramente anecdótica, hasta el punto de que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia condenan por la amenaza y no por el insulto. Divulgar que la importancia de la sentencia radica en la expresión “zorra” y no en que establece la necesidad de apreciación de relación de poder del hombre sobre la mujer para apreciar violencia de género, ya que en otro caso es violencia común, es coger el rábano por las hojas.

Mario Santana es Letrado
abogado@mariosantana.es