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La Audiencia anula cláusulas suelo de la Hipoteca Joven del Gobierno

Audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife. | SERGIO MÉNDEZ
Audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife. | SERGIO MÉNDEZ

La Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó el pasado 18 de septiembre dos sentencias en las que se declaran nulas de pleno Derecho las llamadas cláusulas suelo contenidas en sendas hipotecas negociadas por una entidad bancaria local a cuenta de la llamada Hipoteca Joven del Gobierno de Canarias.

Estas sentencias suponen las primeras en que el alto tribunal provincial aplica la nueva doctrina, que considera nulas este tipo de cláusulas al considerar que se vulneran los derechos que protegen a los consumidores y usuarios.

De la importancia de estas decisiones judiciales dan fe dos hechos: Por un lado, hasta ahora se venía aplicando la normativa contenida en el Derecho Civil respecto a los vicios del consentimiento prestado por parte del cliente cuyo legislador, desde luego, ni imaginaba lo que llegaría a suponer el fenómeno de la contratación seriada y el impacto que tiene hoy en las relaciones contractuales entre particulares.

Por otra, se da la circunstancia de que esta misma Sección Tercera de la Audiencia provincial dictó hace unos meses otras dos sentencias en la que sí mantenía los criterios del Código Civil sobre el consentimiento.

MILES DE AFECTADOS
Tales decisiones judiciales despertaron en su día enorme inquietud tanto en el sector jurídico, como reflejó en su día este periódico, como en la sociedad, habida cuenta de que son miles los jóvenes canarios que confiaron en la Hipoteca Joven del Gobierno de Canarias, cuando en realidad las condiciones básicas de las mismas (como es el caso de las cláusulas suelo) eran fijadas por las entidades financieras de turno. Precisamente, la primera de las dos sentencias que ahora dan por nulas este abuso la ha ganado una abogada del turno de oficio, la letrada tinerfeña Adela Pérez Báez.

En estas nuevas sentencias merece la pena destacar la afirmación de que “no se trata ni puede confundirse con la acción de nulidad contractual prevista en el actual Código Civil, ya que el amparo normativo de la acción se encuentra inicialmente en la normativa comunitaria, cuya aplicación es imperativa, de protección de los consumidores y usuarios, normas que no solo han sido traspuestas al derecho español, sino que en la actualidad ya tienen un reflejo jurisprudencial tanto a nivel comunitario como nacional”.

“En todo caso -continúa la magistrada ponente- no estamos ante una acción de nulidad contractual por error en el consentimiento tal y como pretende mantener el recurrente, sino de la nulidad de unas cláusulas contractuales que contravienen las normas protectoras de los derechos de los consumidores y usuarios”, recalca.

LA FORMACIÓN NO CUENTA
Consultado el especialista tinerfeño Pedro Revilla, llama la atención sobre el hecho de que en estas sentencias “destaca la alusión que se efectúa sobre la titulación de la actora y el hecho incontrovertido de haber suscrito con anterioridad otro préstamo hipotecario pero, en todo caso, ello no avala que por sus conocimientos pudiera eludir la falta de transparencia de la controvertida cláusula, haciéndose eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 en la que se recoge lo siguiente: “Que el consumidor tenga una mayor o menor formación tampoco excluye el carácter impuesto de una condición general. La protección que el ordenamiento jurídico da a los consumidores y usuarios no está condicionada a que concurra en los mismos una situación de desvalimiento o ignorancia. Y el empleo de condiciones generales, como se ha visto, es propio de la contratación en masa de bienes y servicios de uso común [la referida contratación seriada], sin que la mayor formación del consumidor incida en la posibilidad de negociarlas”.

CONTROVERSIA
“En definitiva -añade Revilla- estas dos sentencias fijan ya un criterio definitivo de nuestra Audiencia Provincial acorde a la doctrina más autorizada aunque en su debe está el hecho de que no haya condenado a la entidad bancaria al pago de las costas procesales, favoreciendo indirectamente así a estas financieras que podrán litigar sin coste alguno por ello. El fundamento para no condenar en costas a las entidades bancarias tiene su razón de ser en que la Audiencia ha entendido que al proceder la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y no desde la firma del contrato (ex tunc) se trataría de una estimación parcial de la demanda y no una estimación íntegra de la misma, lo que sí conllevaría ineludiblemente la condena en costas.No obstante entiendo que ese criterio debe de revisarse habida cuenta de que la petición sustancial es de nulidad y los efectos son sólo una consecuencia legal de aquella”.